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28 marzo 2024
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En prisión un profesor de Puertollano por presunto abuso sexual y corrupción de menores

¿De qué hablamos cuando hablamos de abuso sexual y corrupción de menores? Detallamos esos dos delitos, a propósito de un caso ocurrido en Castilla-La Mancha.

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Un profesor que ha ejercido hasta la fecha su labor docente en un centro educativo de Puertollano (Ciudad Real) ha ingresado en prisión preventiva y está siendo investigado como presunto autor de los delitos de abuso sexual y corrupción de menores tras la denuncia de tres madres.

La investigación y procedimiento judicial se producen tras una denuncia de las madres ante la comisaría de la Policía Nacional de Puertollano, según han informado a Europa Press para LA CRÓNICA fuentes conocedoras del caso.

Abuso sexual y corrupción de menores

Inmediatamente se abrió una investigación urgente, se tomó exploración a los menores y se iniciaron análisis de datos de Internet del detenido. Las diligencias apuntan a presuntos delitos contra la integridad sexual, concretamente los delitos de abuso sexual y corrupción de menores.

El profesor ya fue investigado por hechos similares en el pasado, aunque la causa fue archivada.

La nueva investigación, adelantada por el diario Lanza y confirmada por Europa Press, tuvo lugar la semana pasada. Al poco tiempo de su detención, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puertollano decretó el ingreso en prisión preventiva de esta persona.

¿Qué es el abuso sexual y la corrupción de menores?

Abuso sexual

Se consideran abusos sexuales las actuaciones que, sin mediar violencia o intimidación y sin que exista el consentimiento previo de la víctima, atentan contra la libertad o la indemnidad sexual de la misma. Son hechos constitutivos de delito y están castigados en el Código Penal.

El tipo básico del delito de abuso sexual

El delito de abuso sexual se encuentra regulado en los artículos 181 y 182 del Código Penal y se castiga con pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.

Este delito se comete cuando se realiza un comportamiento que atenta contra la libertad sexual de una persona, independientemente de su sexo, sin que la víctima haya consentido y sin emplear la violencia, fuerza o intimidación.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Artículo 181.1 del Código Penal

Los bienes jurídicos protegidos son dos: la libertad sexual y la indemnidad sexual.

La libertad sexual es la libre determinación de la voluntad de un individuo para consentir actos y contacto físico de carácter sexual, así como el poder oponerse a los mismos.

Por otro lado, la indemnidad sexual se refiere a los menores o incapaces, es decir, aquellas personas que no han alcanzado la madurez sexual necesaria.

¿Qué son los abusos sexuales no consentidos a efectos penales?

El artículo 181.2 recoge la definición de abusos sexuales para el derecho penal:

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Artículo 181.2 del Código Penal

Según este precepto, se consideran abusos sexuales no consentidos aquellos que se cometen sobre personas que estén privadas de sentido o aquellas que padezcan un trastorno mental, y también los que se realicen anulando la voluntad de la víctima con fármacos, drogas o cualquier otra sustancia.

Sin embargo, si el consentimiento se ha obtenido de forma viciada a causa de un prevalimiento (es decir, aprovechando una situación o posición de superioridad sobre la víctima), no será válido. En estos casos se aplicará la pena prevista en el artículo 181.1.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Artículo 181.3 del Código Penal

El tipo agravado del delito de abuso sexual

La pena por abusar sexualmente de una persona se incrementará en los siguientes supuestos:

Cuando el abuso sexual se cometa mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
Si se introducen miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Artículo 181.4 del Código Penal

El tipo agravado del delito de abuso sexual está castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. No obstante, todas las penas previstas en el artículo 181 se impondrán en su mitad superior si concurre una de las siguientes circunstancias:

Si el culpable se aprovecha de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción, o afines con la víctima para cometer el delito.

Cuando el culpable utiliza armas u otros medios igualmente peligrosos capaces de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 181.5 del Código Penal

Casos especiales del abuso sexual

Cuando la víctima de un abuso sexual es un menor entre los 16 y los 18 años y el acto se comete mediante engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia, el autor será castigado con una pena de prisión de uno a tres años. El engaño ha de ser determinante y suficiente para que la víctima consienta.

Por otro lado, si el hecho consiste en en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena prevista es de dos a seis años.

Esta pena se impondrá en su mitad superior si concurren las circunstancias 3.ª o 4.ª del artículo 180.1.

1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 182 del Código Penal

Por otro lado, si la víctima de abusos sexuales es un menor de 16 años, los hechos se castigarán conforme a lo dispuesto en los artículos 183 a 183 quater, que recogen penas más severas.

Corrupción de menores y pornografía infantil

La corrupción de menores consiste en la captación o utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para espectáculos o fines exhibicionistas o pornográficos, así como para elaborar cualquier clase de material pornográfico. También se castiga la financiación de estas actividades o al que se lucra con ellas, además de la producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, venta, difusión o posesión de pornografía infantil. Estos delitos se castigan con pena de prisión de uno a cinco años.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

(Artículo 189.1 del Código Penal)

Dentro de este artículo, también se castigan otras conductas:

La asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores o personas con discapacidad.

Adquisición o posesión de pornografía infantil para su propio uso o el acceso a través de internet a las mismas.

El consentimiento de los padres, tutores o guardadores de los menores o personas con discapacidad que conocen la prostitución o corrupción.

Según el Código Penal, se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

Todo material que representa de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

Todo material que representa de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona sea mayor de edad en el momento de obtenerse las imágenes.

Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

Tipos agravados

El Código Penal recoge varios tipos agravados de estos delitos, que se castigan con pena de prisión de cinco a nueve años en los siguientes casos:

Cuando se utiliza a menores de dieciséis años.

Cuando los hechos tengan carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

Si se utiliza a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.

Cuando el culpable pone en peligro la vida o salud de la víctima de forma dolosa o por imprudencia grave.

Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

Si el culpable pertenece a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades.

Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

Cuando concurra la agravante de reincidencia.

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